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miércoles, 29 de febrero de 2012

Sumarios comentarios referentes a la llamada “constitución” de las usurpadas islas Malvinas

Sumarios comentarios referentes a la llamada “constitución” de las usurpadas islas Malvinas

Documento del Instituto de Estudios Nacionales del FPyP
26 de febrero de 2012

Motivo: Varias son las apreciaciones que se hacen desde diversas fuentes y posiciones sobre la situación colonial instalada en el Atlántico Sur y que afecta la integridad territorial de la República Argentina, donde la Nación se halla impedida del efectivo ejercicio de su soberanía en las Islas Malvinas, San Pedro (Georgias del Sur) y Santiago (Sandwich del Sur), por efecto del quebrantamiento de territorio que provoca la usurpación británica por invasión militar de las mismas.

Como ejemplo, tomamos una de esas apreciaciones insertas en un apartado de un artículo publicado recientemente [1]:
En el citado apartado el autor expresa: “En estricto derecho ya no rige el status de colonia para las Islas Malvinas.
“El estatuto jurídico de las Islas Malvinas desde el año 2009, en que se modificó conforme con una Constitución aprobada por la población local, es un territorio de ultramar autónomo, con autoridades electivas, sobre la base del voto de todos los ciudadanos residentes en las islas, de una Legislatura local, que elige un Consejo, el que a su vez designa de su seno el Gobernador, y las autoridades judiciales.
Este nuevo estatuto político evidentemente ha sido dictado para demostrar que las Islas Malvinas no se hallan sujetas a un régimen colonial, y por tanto las decisiones de las Naciones Unidas a los efectos de su descolonización se han cumplido, pero por otra vía que la prevista, que era la negociación con la Argentina.”

Bien, en primer término centrémonos en el término “Constitución”, usado tanto por el autor de la nota, como en tantos otros escritos, comunicados, documentos británicos, etc.
El instrumento universalmente conocido como “Constitución” es el resultado de la voluntad individual de los pueblos que se  constituyen como Estado o Nación de auto dictarse libremente su base jurídico- política-económica, por la cual obraran como tales, sin injerencias de terceros, es decir el pleno ejercicio de su soberanía interior y exterior. Es la Nación hecha ley (Juan María Gutiérrez) 
En el caso de las usurpadas islas Malvinas nos encontramos no ante una Constitución, sino ante un simple Reglamento colonial ordenado por la metrópolis imperial o Corona, (quien además se reserva el poder sobre esa supuesta “ley fundamental”, ya que Su Majestad puede actuar sobre ella “a  discreción“ y “a voluntad”, violándose así uno de los principios intrínsecos de aquél digno instrumento de los pueblos: “Si la Constitución no fuera suprema, -es decir hubiera algún poder por sobre ella- no sería la ley fundamental”).
Veamos:
La Orden Real se encabeza así:
(Traducción)
“”Instrumentos Estatutarios
2008 N° 0000 Territorios Sur Atlánticos
La Constitución de las Islas Falklands Orden 2008
Hecho: 5 Noviembre 2008
Presentado ante el Parlamento: 12 Noviembre 2008
Entrado en vigencia: conforme a la sección 1 (3)
En la Corte en el Palacio Buckingham, el 5to. Día de Noviembre 2008
Presente, Su Más Excelente Majestad la Reina en Consejo.
Su Majestad, en ejercicio de los poderes conferidos sobre Ella por las Actas Acuerdo Británicas de 1887 y 1945 y de todos otros poderes permitiendo a Ella así actuar, se complace, por y con el consentimiento de su Consejo Privado, de ordenar, y es ordenado, lo siguiente:
Esta Orden puede ser mencionada como Constitución Falklands Islands Order 2008.
Esta Orden será publicada en la Gaceta.
Esta Orden entrará en vigencia en el día indicado.
…..
La Constitución tendrá efecto en las Falklands Islands en el día indicado…..””
Es raro, además: una Constitución escrita de una colonia, dictada por el poder de una metrópolis que no tiene Constitución escrita, pues, como dijera Pablo Crocchi en un artículo,: “Este documento pomposamente llamado Orden de Constitución de las Islas Falkland 2008 que entrará en vigor el 1 de enero 2009, es otra falacia jurídica de la corona británica. Se trata en realidad de otra Carta Patente o Decreto Real donde arbitrariamente reconoce –y desconoce- derechos a sus ‘súbditos’. El Reino Unido de Gran Bretaña –sujeto a la corona inglesa-, es el único Estado europeo que no tuvo ni tiene Constitución escrita: su sistema jurídico se basa en colecciones a través del tiempo de Cartas Patentes (decretos Reales como las Cedulas Reales que padecimos en la era virreinal) donde la corona manifiesta sus reales caprichos…” (Pablo Crocchi “Malvinas: La falaz Constitución Falklands que no es ni será”, Bs. As., 1-12-2008).
Tampoco es éste el primer reglamento de las Islas, ya que suplanta a otro similar (impuesto por Orden de 1985, 20-3-1985, también denominado “Constitución”, y éste, a su vez, a otros anteriores que datan de 1948), pues éstos  así como son ordenados también pueden ser modificados, revocados, por la Corona, tal como consta en la propia Orden. 
Entrando de a poco en su contenido, a través de él podemos visualizar sobre quién tiene el poder sobre el territorio (es decir, quién manda):
El Capítulo II dice que “Habrá un Gobernador de las Falkland Islands quien será nombrado por Su Majestad por Comisión bajo Su Firma Manual y Sello, y mantendrá su cargo durante la voluntad de Su Majestad”. Este funcionario, que provee la Corona, nos introduce un primer elemento del poder: el ser nombrado por Su Majestad y la permanencia en su cargo a discreción (voluntad) de Su Majestad. Ya veremos como también responde a Su Majestad.
El mismo Capítulo aclara que, aparte de los que le confiere la “Constitución”, o cualquier otra ley, tendrá también “tantos otros poderes y derechos como Su Majestad tenga, ahora y entonces, la voluntad de asignarle…y el Gobernador hará o ejecutará todas las cosas que pertenezcan a su cargo acorde a dichas instrucciones…como Su Majestad permita, de vez en cuando a través de un Secretario de Estado (nota: de la metrópolis), juzgar conveniente darle…”
Agrega que: “...el requerimiento si el Gobernador ha, en cualquier materia, cumplido con cualquiera de dichas instrucciones, no será inquirido dentro de ningún tribunal”. Esta inmunidad también le vale por algún acto que deba ejercer con asesoramiento, o posterior consulta, con alguna persona o autoridad.
Haciendo aquí un paréntesis, cabe preguntarse el porqué de tamaña inmunidad. La contestación podría ser: siendo el Gobernador el poder delegado de la autoridad real, nombrado por ésta, es como si actuara la Corona misma; inquirirlo en un tribunal sería como inquirir a Su Majestad, cosa imposible.
Una dependencia de interés es la que este funcionario de la Corona debe tener con otro funcionario del poder de la metrópolis, como es el Comandante de las Fuerzas Británicas, (el Oficial al Mando de las Fuerzas de Su Majestad, es decir de las fuerzas militares en este  territorio insular  terrestre, marítimo y aéreo): ya que lo consultará antes de ejercer cualquier acto que considere relativo a la defensa o la seguridad interna (con excepción de la policía), o, por parte del Comandante, el consejo que éste considere necesario dar al Gobernador en interés de dicha defensa o seguridad.
Obsérvense la doble seguridad que prevé la Orden real: si el Gobernador no consulta al Comandante porque no le parece ser una situación relativa al tema, el Comandante dará de por sí el consejo necesario, y el Gobernador “actuará en concordancia con el consejo del Comandante”.
Merecen analizarse aquí los términos empleados en esta eventualidad: a)”defensa”, b) “seguridad interna”, c)”excepción de la policía”.
 “Defensa”, se sobre entiende, es todo lo relativo a un ataque del ámbito externo.
 “Excepción de la policía”, también se sobreentiende, queda exenta la actividad policial propia, es decir,  toda la seguridad cotidiana, infracción a normas de tránsito, accidentes, ebriedad, robo, etc.
Pero, ¿“Seguridad interna”?. ¿Queda a cargo del Comandante de las Fuerzas Británicas toda situación interna (social, militar, económica) que éste, o el Gobernador, considere/n anormal y atentatoria contra los intereses británicos? En la “Constitución”, la Sección 100, denominada “Interpretación”, nada aclara respecto a este término. Cabría preguntarse: ¿posiblemente haya instrucciones secretas?
El Gobernador, o cualquier persona debidamente autorizada por él en escrito bajo su puño y letra, puede, en el nombre de Su Majestad y de parte de Su Majestad, hacer y ejecutar bajo el sello público, cesiones y disposiciones de cualquier tierra, u otra propiedad inmueble en las Islas.
Se hará referencia ahora a dos elementos instituidos en las llamadas “Constitución” de las Islas, que incorporan la presencia de representantes de los custodios civiles de la invasión británica de esta parte del territorio argentino, es decir, los habitantes del archipiélago.
Estos elementos son lo que la Orden Real llama: 1) La Legislatura (Cap. III) y 2) El Ejecutivo (Cap.V).

La  palabra Legislatura incorporaría la creencia de un poder supremo de los habitantes que, mediante una Asamblea Legislativa, se  otorgan libres de toda injerencia un plexo legal a todos los fines.
A poco que se analiza salta a la vista que ello no es así, y que todo se halla sujeto a la instancia del Gobernador, de un Secretario de Estado de la metrópolis, y en última y superior, de Su Majestad.
La Asamblea consta de ocho miembros electos (cinco por el distrito principal, llamado “Stanley”, y tres por el resto de las Islas, llamado “Camp”), a los que se suman dos miembros “de oficio” (sin voto), a saber,  el Jefe Ejecutivo y el Director de Finanzas.
Tanto la calificación/descalificación para ser electo dentro de los ocho miembros, como para ser elector  guardan una serie de requisitos detallados en el citado Capítulo III, que hacen a la propia formalidad.
La Asamblea elige un Presidente de la misma, y un Vicepresidente, existiendo también un Secretario, que será un cargo público.
Toman parte en los procesos de la Asamblea Legislativa, el Comandante de las Fuerzas Británicas, y el Fiscal General, aunque sin voto.
Un dato interesante de dependencia formal de los miembros de la Asamblea, es que su asiento se volverá vacante si, entre alguna de sus causales, el titular lo resigna por escrito bajo su firma, dirigida, no al Presidente de la Asamblea, sino  al Gobernador.
Para que se reemplace al renunciante se deberá celebrar una elección en la fecha que el Gobernador fije por proclama publicada en la Gaceta (especie de Boletín Oficial).
También para la elección general, deberá mediar una proclama del Gobernador publicada en la Gaceta.
Las sesiones de la Asamblea solo pueden comenzar en el momento que el Gobernador indique por proclama en la Gaceta.
También por proclama publicada en la Gaceta el Gobernador disuelve la Asamblea.
La sección 37 del Cap. IV, pone en manos del Gobernador la potestad legislativa, es decir puede hacer leyes (“may make laws”) con el “advice and consent” (opinión y acuerdo) de la Asamblea.
Es interesante observar los límites que tienen esa opinión y acuerdo. Veamos:
Los proyectos de leyes pueden ser propuestos por cualquier miembro de la Asamblea.
Pero la Asamblea  no podrá proceder de por sí sobre aquellos proyectos que: hagan provisión  imponiendo o alterando cualquier impuesto, o cualquier cargo sobre los ingresos u otras rentas de las Islas, o componiendo o perdonando cualquier deuda debida al Gobierno; como así también que constituya cargo público, salarios, subsidios, de funcionarios públicos, pensiones, gratuidades, u otros beneficios.
Lo anterior es así por cuanto dichos proyectos solo procederán por recomendación del Gobernador.
Es de importancia conceptual observar que los proyectos de ley para recaudar fondos sólo pueden proceder por recomendación del Gobernador, (que es como decir, de Su Majestad).
La aprobación a los proyectos obra de la siguiente manera:
(textual sección 52)
 (1) Un proyecto pasado por la Asamblea Legislativa no será una ley hasta que:
(a) el Gobernador lo haya aprobado en el nombre de Su Majestad y en el interés de Su Majestad, y tenga firma y sello de su asentimiento, ó
(b) Su Majestad haya dado su aprobación a través de un Secretario de Estado, y el Gobernador haya indicado esa aprobación por proclama publicada en la Gazeta.
 (2) Cuando un proyecto es presentado al Gobernador para su aprobación, el Gobernador actuando a discreción, pero sujeto a esta Constitución y a cualquier instrucción que le haya sido dada a través de un Secretario de Estado, declarará que aprueba o rechaza aprobarlo, o que reserva el proyecto para la indicación de la aprobación de Su Majestad; pero el Gobernador reservará para la indicación de la satisfacción de Su Majestad cualquier proyecto el cual en su juicio es de toda forma repugnante a, o inconsistente con, esta Constitución.
(3) Antes de rechazar la aprobación a cualquier proyecto, el Gobernador explicará a los miembros de la Asamblea Legislativa las razones porqué se propone hacerlo así, si es necesario en confidencia, y permitirá a aquellos miembros la oportunidad de suministrar sus visiones sobre la materia en escrito a un Secretario de Estado.
Es interesante observar que la Sección 55, entre los poderes reservados al Gobernador, indica que si éste considera que cualquier proyecto introducido en la Asamblea, fuera dejado pasar por ella más allá de un particular tiempo y forma que el Gobernador crea prudente, él puede,  en cualquier momento que considere aceptable, y no obstante cualquier provisión reglamentaria, declararlo como pasado o tratado por la Asamblea. Si un miembro de ella hace objeción, puede dentro de los 14 días suministrar al Gobernador una declaración escrita de sus razones, y éste enviará una copia a un Secretario de Estado.
La Sección indica que los poderes conferidos al Gobernador serán ejercidos por el mismo “a su discreción” [2].
En el Anexo “A” de la “Constitución” entre las Reglas para la Promulgación de Leyes, también se lee lo siguiente:
(5)- El Gobernador, sin haber previamente obtenido instrucciones a través de un Secretario de Estado, no acordará ningún proyecto incluido dentro de las siguientes clases, a menos que dicho proyecto contenga una cláusula suspendiendo su operación hasta la indicación de la satisfacción de Su Majestad sobre el proyecto:
Y entre la enumeración figuran proyectos sobre:  la moneda de las Islas, asociaciones bancarias, afectación de obligaciones impuestas al Reino Unido por tratados, afectación de la disciplina y control de las Fuerzas Armadas, posible perjuicio a prerrogativas de Su Majestad, derechos de propiedad de Sus Súbditos no residentes en las Islas, el comercio, transporte o comunicaciones de todo territorio bajo soberanía de Su Majestad, propiedad de cualesquiera minerales, regulación de privilegios, etc.
También el Anexo “A” prescribe en su sección 6, que todo proyecto que intente afectar o beneficiar a alguna persona en particular, asociación o cuerpo corporativo, contendrá una cláusula que salvaguarde los derechos de Su Majestad, Sus Herederos y Sucesores, todos los cuerpos políticos y corporativos, y además dicho proyecto no será presentado en la Asamblea, y el Gobernador no consentirá el mismo en nombre de Su Majestad, hasta que a ésta no reciba a través de un Secretario de Estado, junto con el proyecto, un certificado de que el mismo ha sido publicado no menos de tres veces en la Gaceta.
Su Majestad, actuando a través de un Secretario de Estado, también se reserva la prerrogativa de rechazar leyes para las cuales el Gobernador ha dado su consentimiento
Las leyes se denominan “Ordenanzas”, y estarán en operación cuando hayan sido publicadas en la Gaceta.
Pero, según la Sección 54 (Anulación de leyes), cualquier Ordenanza del Gobernador puede ser anulada por Su Majestad a través de un Secretario de Estado, el cual notificará al Gobernador de un período de expiración, y éste dará a la Asamblea una oportunidad a reconsiderar la Ordenanza.
Recibido la citada notificación de anulación de Su Majestad, el Gobernador la publicará en la Gaceta, y la Ordenanza será anulada desde esa fecha.
Con respecto al otro elemento, el “Ejecutivo”:
De acuerdo a la sección 56 del Capítulo V, en el archipiélago el poder ejecutivo está representado por Su Majestad, y es ejercido por el Gobernador en nombre de Su Majestad.
En la Sección 57 se dice que habrá un Consejo Ejecutivo que consistirá de tres miembros de carácter electivo (por la Asamblea Legislativa) por 12 meses, y dos “de oficio” (el Jefe Ejecutivo y el Director de Finanzas).
El Consejo será convocado solamente por el Gobernador actuando a su discreción. Pude ser convocado en cualquier momento. Y  también, es presidido por él (o en su ausencia, por el miembro que él actuando a su discreción, designe). 
El Comandante de las Fuerzas Británicas y el Fiscal General  asisten a las reuniones del Consejo, y  toman parte en las actuaciones, sin voto.
La agenda del Consejo se conformará de cualquier ítem que el Gobernador actuando a su discreción estime corresponder, incluyendo el que fuere solicitado por un miembro electo.
En asuntos relacionados con la formulación de política y el ejercicio de sus funciones, el Gobernador consultará con el Consejo Ejecutivo.
Sin embargo podrá actuar contrariamente a la opinión de éste cuando lo considere apropiado, informando sobre el particular a un Secretario de Estado, enviándole la visión del Consejo.  
Algunas circunstancias pueden ser: si, en su juicio, lo hace en el interés del buen gobierno;  si, en su juicio, el parecer dado por el Consejo podría afectar cualquiera de las materias relacionadas a asuntos exteriores, defensa, seguridad interna incluyendo la policía, administración de justicia, auditoría,  nombramientos al servicio público, la disciplina y remoción del cargo de funcionarios públicos y el manejo del servicio público.
También, el Gobernador puede actuar sin consultar al Consejo: cuando actúe bajo instrucciones dadas por Su Majestad a través de un Secretario de Estado; cuando la cuestión por su naturaleza requiere que recabe el parecer del Comandante de las Fuerzas Británicas, o cuando éste ya le ha dado su asesoramiento;  cuando ejercite su función a su discreción o a su juicio; o por consulta afuera del Consejo.
En el caso anterior, el Gobernador, tan pronto como le sea posible, comunicará al Consejo las medidas adoptadas, y las razones para ello, al menos que esté instruido por un Secretario de Estado de no proceder así.
El Gobernador, actuando a su discreción, puede en cualquier momento requerir el comparendo de cualquier funcionario público.
La “Constitución” dice que habrá un Comité Consultivo sobre la prerrogativa de Clemencia.
Sus miembros serán:
2  miembros electos de la Asamblea Legislativa, nombrados por el Gobernador.
El Jefe Ejecutivo.
El Fiscal General.
El Oficial Jefe Médico.
Los miembros electos durarán 4 años en el Comité, pero cesarán si dejan de ser miembros de la Asamblea. También dejarán vacante su función si su elección es revocada por el Gobernador actuando a discreción.
El Gobernador, actuando después de consultar con el Comité Consultivo sobre la Prerrogativa de Clemencia, puede en nombre de Su Majestad, y de parte de Su Majestad: garantizar perdón tanto libre o sujeto a condiciones legales;  prórroga, indefinida o de período específico, de la ejecución de castigo por cualquier falta; sustituir en forma menos severa castigos impuestos. Siempre que todo ello  no esté relacionado a condenas de corte marcial establecida bajo Acta del Parlamento del Reino Unido.
Referido al Servicio Público, el Gobernador constituye cargos, en nombre y en el interés de Su Majestad.
El cargo de Jefe Ejecutivo es un cargo público, y será nombrado por el Gobernador, actuando en acuerdo con el Consejo Ejecutivo.
Dice la Sección 83: “Bajo la autoridad del Gobernador, el Jefe Ejecutivo será la cabeza del servicio público, y ejerciendo esa responsabilidad el Jefe Ejecutivo cumplirá con todas las directivas dadas, por el Gobernador actuando a discreción”.
La sección 84 estipula que el poder para hacer nombramientos para cualquier cargo público está conferido en el Gobernador, y lo ejercerá a su discreción. También será ejercido por el Gobernador el poder para hacer nombramientos a los cargos de Fiscal General, Jefe de Policía y Oficial al Comando de la Fuerza de Defensa de las Islas.
Referente a la faz Judicial, el Capítulo VIII (“Administración de Justicia”) dice que en las Islas habrá una Corte Suprema para cualesquiera procedimientos civiles o criminales, y consistirá de un juez, el Jefe de Justicia.
También habrá una Corte de Apelación, consistente de 1 Presidente y 2 Jueces de Apelación, y el Jefe de Justicia de la Corte Suprema como miembro “ex officio”(salvo para escuchar apelaciones de sus propias decisiones).
En conexión con cualquier apelación desde la Corte Suprema, Las decisiones de la Corte de Apelación serán cumplidas en la misma manera como decisiones de la Corte Suprema.
La Corte de Apelación podrá asentarse en las Islas, “o en cualquier lugar”.
El Comité Judicial del Consejo de la Corona en Londres conserva su competencia legal para, en determinados casos, oír apelaciones de los fallos del Tribunal de Apelaciones para las Islas
La sección 88 dice: “El Jefe de Justicia, el Presidente de la Corte de Apelación y los Jueces de Apelación serán nombrados por el Gobernador en seguimiento de Instrucciones dadas por Su Majestad a través de un Secretario de Estado”.
La misma sección estipula que para calificarse para esas funciones se deberá ser, o haber sido, juez de una corte teniendo ilimitada jurisdicción en materia civil y criminal en alguna parte del Commonwealth o en Irlanda, o que tenga derecho a practicar como abogado en dicha corte y haber estado habilitado por no menos de 10 años a practicar como abogado o como procurador en dicha corte.
El Magistrado Mayor será nombrado por el Gobernador actuando a discreción.
Según sección 90 un Juez o el Magistrado Mayor serán removidos de su cargo solamente por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo, o por mala conducta.
Serán removidos del cargo por el Gobernador, habiendo sido previamente la cuestión de remoción, a petición de éste, girada por Su Majestad al Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad bajo sección 4 del Acta del Comité Judicial 1833.
La Orden 2008 de Su Majestad ha incorporado un “Comisionado de Quejas”, que no figuraba en la Orden 1985.
La sección 95 dice que “el Gobernador actuando a discreción, puede de tiempo en tiempo, nombrar un Comisionado de Quejas.”.
Quien fuere nombrado permanecerá en el cargo según el período especificado en el instrumento que lo nombre.
No pueden ser Comisionado de Quejas un miembro de la Asamblea Legislativa o un funcionario público.
El Gobernador también actuando a discreción puede remover del cargo al Comisionado por incapacidad para el desempeño de la función o por mala conducta.
La misma sección 95 dice que el nombramiento será para investigar cualquier queja de mala administración, u otros asuntos que deberán ser prescriptos por Ordenanza.
El tema del movimiento de las Finanzas de las Islas está tratado en el Capítulo VI.
Todos los recursos recibidos para los propósitos del gobierno de las Islas deben ingresar a, y formar, un llamado “Fondo Consolidado”.
No entrarán en ese Fondo aquellos que puedan corresponder a otro fondo específico, o tengan destino, por ley, de ser retenidos para los gastos de quien los percibe.
No podrán retirarse dineros del Fondo Consolidado, que no sea para atender gastos imputables al mismo.
El Director de Finanzas prepara las estimaciones de los recursos y erogaciones del año.
En la Asamblea Legislativa se trata el proyecto con las estimaciones del año, llamado proyecto de apropiación.
El Director de Finanzas hará estimaciones suplementarias, si se dan los casos de insuficiencias de fondos.
También puede establecerse un Fondo de Contingencia por el cual el Director de Finanzas queda autorizado a realizar adelantos de ese fondo si ha surgido una “urgente e imprevista necesidad de erogación”.
Todos los cargos de deuda a que estén sujetas las Islas serán sobre el Fondo Consolidado.
El Gobernador actuando a discreción hará los arreglos para la auditoría de las cuentas públicas.
Los informes de las auditorías le serán entregados al Gobernador, interviniendo también la Asamblea Legislativa y el Comité de Cuentas Públicas.
Este Comité de Cuentas Públicas, que examinará e informará sobre las cuentas públicas e informes auditores, está formado por 1 presidente y dos miembros, nombrados por el Gobernador, (no debiendo ser miembros de la Asamblea); y  dos miembros de la Asamblea, elegidos por ésta.  El período de nombramiento o elección no podrá exceder los 4 años.
Cabe recordar en el tema finanzas lo indicado anteriormente más arriba, que para los proyectos de ley para recaudar fondos solo puede procederse por recomendación del Gobernador.
Finalmente, resulta muy interesante considerar el “Anexo B a la Constitución”, titulado “Juramentos y Afirmaciones”,  El “Juramento de Lealtad”, dice así:
“Yo… juro que doy fielmente verdadera lealtad a Su Majestad la Reina Elizabeth Segunda, Sus Herederos y Sucesores, según la ley. Así Dios me ayude”.
Como se ve aquí hay dos componentes: El  juramentado reconoce la supremacía del poder y autoridad real, y lo hace “in eternum” ya que no solo se refiere a la actual detentadora de la Corona, sino también le será leal en su oportunidad futura a quienes hoy son aspirantes a portarla.
El primer componente es también un reconocimiento de la subordinación colonial, que en el segundo componente indica el compromiso a mantener la colonia bajo la égida británica.
Ello también desnuda el carácter meramente declamatorio del  Capítulo I (“Protección de los Derechos y Libertades del Individuo”) del reglamento colonial impuesto en las Islas como “Constitución” por la Orden Real del 2008.

 Como breve síntesis de los nuevos contenidos de la actual “Constitución” con respecto a la anterior que fuera impuesta por Orden Real del 1985, las secciones nuevas son:
En el Capítulo I: las secciones 7 (Derechos de los prisioneros a un tratamiento humano), 10 (Derecho a matrimonio  y formar familia), 12 (Derecho a la educación), 20 (Afectación a la libertad de conciencia), y 21 (Afectación a la libertad de expresión).
En el Capítulo III: la sección 35 (Volver a llamar a la disuelta  Legislativa en caso de emergencia).
En el Capítulo VI: La sección 81 (Comité de Cuentas Públicas).
En el Capítulo 7: Las secciones 83 (Jefe Ejecutivo), y 85 (Disciplina y Remoción de funcionarios públicos).
En el Capítulo IX: Sus dos secciones,  95 (Comisionado de Quejas) y 96 (Funciones del Comisionado de Quejas).
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Notas:
[1] “Hacia otro fracaso en la cuestión Malvinas”, Mario Cadenas Madariaga, 8 febrero del 2012.
 [2] En el original inglés: “discretion”.  Según el Oxford Dictionary, Oxford University Press: “2 freedom to decide for oneself what should be done” Don’t keep asking me what to do: use your own discretion”. (2 Libertad para decidir por sí mismo qué deberá hacerse. No me pregunte que hacer: use su propia discreción).

lunes, 27 de febrero de 2012

Crítica de la propuesta probritánica de 17 “intelectuales”

Aproximación a la crítica de la propuesta probritánica de 17 “intelectuales” (1)
Malvinas: ¿una visión alternativa?.
Eduardo Mariano Lualdi

Perduellis: En la antigua Roma, se llamaba "perduellis" al enemigo interno de la Patria.
Cipayos: Los cipayos eran soldados indios que servían en el ejército de la Compañía británica de las Indias Orientales bajo el mando de oficiales británicos para sostén del dominio colonial británico.

Un grupo de 17 ciudadanos (1) han publicado una declaración profusamente difundida, en la que pretenden mostrar una visión alternativa de la Cuestión Malvinas. Proponen “abdicar de la intención de imponerles (a los isleños) una soberanía, una ciudadanía y un gobierno que no desean” (…). “Es necesario poner fin hoy a la contradictoria exigencia del gobierno argentino de abrir una negociación bilateral que incluya el tema de la soberanía al mismo tiempo que se anuncia que la soberanía argentina es innegociable”.
Cuestionan la importancia de la Causa de Malvinas, así como su escasa relación con los grandes problemas políticos, sociales y económicos que nos aquejan.
Consideran injusta (y en esto coinciden con la Sra. Presidente) la Recuperación de nuestros territorios el 2 de abril de 1982.
Cuestionan el carácter de irrenunciable de la causa Malvinas y reivindican el derecho kelper a la autodeterminación. Dicen que los habitantes de Malvinas deben ser reconocidos como sujeto de Derecho. Sostienen que respetar su modo de vida, implica abdicar de la intención de imponerles una soberanía, una ciudadanía y un gobierno que no desean.
Dicen: “La Historia, por otra parte, no es reversible, y el intento de devolver las fronteras nacionales a una situación existente hace casi dos siglos –es decir: anterior a nuestra unidad nacional y cuando la Patagonia no estaba aún bajo dominio argentino– abre una caja de Pandora que no conduce a la paz.” O sea: dan a los kelpers el carácter de pueblo autóctono comparándolos con los inmigrantes que vinieron a radicarse aquí integrándose y reconociendo la existencia de la República Argentina y, peor aún, comparándolos con los pueblos originarios.
En síntesis: a) Consideran a Malvinas una causa injusta o “prescripta”, b) Consideran a la Guerra por la Recuperación de nuestros territorios como injusta y c) Consideran a la causa de Malvinas como una causa “renunciable”.
Afirmamos rotundamente que este documento expresa de manera minuciosa la posición de los colonialistas ingleses. Más no podría pedir el Gobierno colonialista imperialista británico.

“Malvinas: una visión alternativa” es un documento que pretende constituirse en orientación para una política de Estado para la cuestión Malvinas.
El articulo “¿Son realmente nuestras las Malvinas?” de Luis Alberto Romero del 14 de febrero del corriente publicado por La Nación, fue el disparador de la convocatoria del grupo firmante de dicho documento.
“Malvinas: una visión alternativa” aborda distintas cuestiones vinculadas a la cuestión Malvinas; muchas de ellas, a lo largo de estos años, las hemos abordado, y las hemos sintetizado en la proposición: Malvinas es 1) causa justa, 2) guerra justa y 3) derecho irrenunciable. (Ver La cuestión Malvinas, una realidad vigente, diciembre de 2012). El argumento central es la invocación al Derecho a la Autodeterminación de los kelpers (falklanders según los firmantes), caracterización que pretende mostrarse como un desarrollo teórico de la cuestión nacional, la libertad y la democracia de cara al siglo XXI, y que, como veremos, solo reedita y amplifica la argumentación histórica británica sobre Malvinas.

Sobre la argumentación británica de autodeterminación para los kelpers
El derecho de libre determinación de los pueblos o derecho de autodeterminación es el derecho de un pueblo a decidir sus propias formas de gobierno, perseguir su desarrollo económico, social y cultural, y estructurarse libremente, sin injerencias externas y de acuerdo con el principio de igualdad. Documentos internacionales como la Carta de las Naciones Unidas, Pactos Internacionales de Derechos Humanos incluyen la autodeterminación. También numerosas resoluciones de la Asamblea General de la ONU hacen referencia a este principio y lo desarrollan: por ejemplo, las resoluciones 1514 (XV), 1541 (XV) ó 2625 (XXV).
El punto es si los kelpers son un pueblo o una población transplantada por el ocupante colonial, es decir, Inglaterra en nuestro caso.
Luego de la Segunda Guerra Mundial, se aceptó que los pueblos con identidad cultural y conciencia nacional eran acreedores al derecho de soberanía. Ese criterio se tradujo en un principio de derecho internacional: "la voluntad soberana de un pueblo colonizado extingue cualquier derecho que la metrópoli haya podido ganar mediante la colonización". Se trataba, en general de pueblos preexistentes, que habían sido sometidos por un poder extraño, lo cual no ocurre en las Malvinas, donde no hay una disputa sobre el estatus político, entre la población colonial y la metrópoli.
El problema consiste, en determinar quiénes son los sujetos de este derecho.
Se entiende por pueblo, en el derecho internacional en líneas generales, a un grupo étnico dotado de características diferenciales objetivas que le dan personalidad y también de conciencia de esa personalidad diferencial. Se utilizan en este caso los términos nacionalidad, pueblo y etnia, que admiten muchas definiciones, pero, de todos modos, se diferencian claramente de población que, en derecho internacional, se define como el conjunto de personas que están sometidas a la jurisdicción personal del Estado.
La población británica de las Malvinas no tiene ninguno de los rasgos diferenciales que permitan considerarla una nacionalidad o una etnia, es decir, un pueblo diferenciado. No tienen idioma propio, cultura distintiva ni hábitos psicológicos reflejados en una comunidad singular. No son un pueblo originario de las islas, colonizado por el invasor británico. Por el contrario, son ellos mismos agentes de colonización.
En síntesis, no existe ninguna nacionalidad, etnia ni pueblo que pueda denominarse kelper o falklander; no existe ningún idioma ni ninguna cultura propia de los habitantes de Malvinas. Existen británicos pobladores de las Malvinas, que siempre manifestaron su voluntad de seguir siendo británicos. En la actualidad tienen una particularidad: sólo alrededor de un tercio de la población de Malvinas es descendiente de los primeros ocupantes trasplantados, el resto son funcionarios de la administración colonial, provienen de otras colonias inglesas, o son trabajadores de países latinoamericanos. Además, hay un civil por cada soldado inglés. Y, desde 1983, tienen el carácter de ciudadanos ingleses (los descendientes de ingleses).
La segunda condición para que un pueblo pueda tener derecho a la autodeterminación, es la de no afectar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país, ya que todo intento de hacerlo sería incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 1514 (XV), 6.). Con respecto a la integridad territorial de la Argentina, una solución que fuera contraria al reconocimiento de sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes la afectaría gravemente.
Como se verá fue la propia Inglaterra la que aceptó el carácter colonial de su ocupación en Malvinas.

El reconocimiento inglés de su ocupación colonial de Malvinas. Resolución 1514.
Como era de prever en 1945, las grandes potencias colonialistas no estaban dispuestas a entregar sus colonias. La Conferencia de San Francisco de 1945 estableció pautas referidas a la situación de aquellos “territorios no autónomos” bajo dependencia de las potencias imperialistas. Surgieron, entonces, las normas contenidas en el Capítulo XI de la Carta de la ONU bajo el título de Declaración sobre Territorios no Autónomos. En observancia del artículo 73 e), Gran Bretaña incluyó, en 1946, a las Islas Malvinas dentro de los Territorios no autónomos, por propia decisión.
En 1946 Gran Bretaña comenzó a enviar a la ONU, a título informativo, datos sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de Malvinas, tal como exigía lo establecido en el artículo 73 de las normas indicadas y Argentina hizo conocer a ONU, como ya lo había hecho en el pasado, su reserva de soberanía sobre el territorio. Anualmente la Argentina, a través de las Asambleas Generales recordó sus derechos sobre las Islas dejando constancia de que la información que proporcionaba el Reino Unido con relación a las Islas Malvinas en nada afectaban la soberanía argentina sobre dicho territorio y de que la ocupación que detenta el Reino Unido es en virtud de un acto de fuerza, jamás aceptado por el gobierno argentino.
El 14 de Diciembre de 1960, la Organización de las Naciones Unidas aprueba la resolución 1514, denominada "Declaración sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales", que establece que “todo el intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país, es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”. El propósito de esta declaración fue poner fin al colonialismo en todas partes y en todas sus formas.
La Asamblea General aprobó el 27 de noviembre de 1961 la Resolución 1654 (XVI). En la misma no sólo se reiteran y reafirman los objetivos y principios de la Resolución 1514 (XV) también se decide crear un Comité Especial. Inicialmente, éste contaba con 17 miembros, pero en 1962 por resolución 1810 (XVII) se lo amplió a 24 integrantes. Así quedó establecido el "Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración la Concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales" (abreviado: Comité Especial de los 24), que incluye a las Islas Malvinas en la isla de territorios a descolonizar.
A partir de la esta declaración, la Organización de las Naciones Unidas pidió a los Estados Miembros que indicaran las posesiones coloniales que estaban dispuestos a descolonizar. Gran Bretaña, al efectuar la presentación pertinente, incluyó, por propia determinación, en una lista de 43 territorios que se obligaba a descolonizar, las Islas Malvinas. Este hecho significó:
1- Que el gobierno Inglés no considera a las Islas Malvinas como parte integrante del Reino Unido, sino como una colonia.
2- Que se obligó ante las Naciones Unidas a descolonizarlas.
Es decir, la lucha por nuestra soberanía en Malvinas es parte de la lucha contra el crimen del colonialismo. Crimen de lesa humanidad. Fueron los mismos británicos quienes introdujeron a Malvinas en la Resolución, aceptando la situación colonial de la que eran responsables.

La Resolución 2065 de las Naciones Unidas
En 1964 la Argentina inició una acción diplomática tendiente a lograr una resolución de las Naciones Unidas específicamente referida al tratamiento de las Islas Malvinas y sus dependencias.
El representante argentino ante la ONU era el Dr. José María Ruda. El objetivo argentino era: a) Obtener el restablecimiento de la unidad territorial de la Argentina, mediante el reconocimiento de los derechos soberanos sobre las Islas Malvinas, resolución 1514 (XV); b) Oponerse a todo intento que por vía de la autodeterminación de los colonos de dichas islas, se propusiera una independencia o cualquier otra solución constitucional que convalidara el despojo; c) Conseguir que el subcomité III recomendase específicamente la adopción de alguna resolución que abriese camino hacia el primero de esos objetivos.
Como contrapartida la representación británica puso acento en que la mayoría de los pobladores eran descendientes de colonos británicos, que "los isleños habían hecho saber claramente que no querían la independencia" y que se oponían "a toda asociación constitucional con una Potencia extranjera". Además, que este deseo lo habían expresado en varias oportunidades (Carta al presidente del Comité Especial y miembros elegidos del Consejo Legislativo de las Islas). El británico agregó que "el Reino Unido no tenía duda alguna en cuanto a su soberanía respecto del Territorio de las Islas Falkland". Más aún, subrayó que "la petición del representante de la Argentina de participar en los trabajos del Subcomité constituía una intervención en los asuntos de este Territorio, en el que la Argentina no tenía ningún interés legítimo". Por lo tanto, las pretensiones de soberanía de la República Argentina sobre las Islas Falkland eran una tentativa de anexarse esas islas a despecho de los deseos e intereses claramente expresados por el pueblo del Territorio, deseos e intereses cuya primacía estaba reconocida por la Carta de las Naciones Unidas y por la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales [Res. 1514 (XV) inc. 2 y 5]
Finalmente, el representante británico expresó que, en opinión de su Gobierno, los organismos emanados de las Naciones Unidas, Comité Especial y Subcomité, no tenían autoridad para intervenir en este caso. De otro modo, se violaría la aplicación universal del principio de la libre determinación. Por lo tanto, este debate no tenía base ni en las resoluciones que habían dado origen al Comité Especial ni en la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales.
El subcomité III elaboró un informe que fue aprobado por unanimidad el 18 de septiembre y sus conclusiones y recomendaciones pasaron al Comité Especial. Las mismas confirmaban que las disposiciones de la "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales" eran aplicables al territorio de las Islas Malvinas (el subrayado es nuestro). También tomaban nota de la existencia de una disputa a raíz de la soberanía por las Islas entre los Gobiernos de la Argentina y del Reino Unido. Por último, el informe recomendaba al Comité Especial invitar a ambos Gobiernos a entablar negociaciones, teniendo en cuenta las disposiciones y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y de la Resolución 1514 (XV), los intereses de los habitantes de las islas, y las opiniones expresadas en el curso del debate.
El informe del Subcomité III sobre las Islas Malvinas fue examinado por el Comité Especial, aprobado sin objeciones y anexado a su informe el 13 de noviembre de 1964.
El 17 de noviembre de 1965, la Comisión IV aprobó un proyecto de resolución por 87 votos a favor y 13 abstenciones. En el mismo se tomaba nota de la existencia de una disputa por las Islas entre la Argentina y el Reino Unido, e invitaba a ambos gobiernos a proseguir las negociaciones recomendadas por el Comité Especial. El 16 de diciembre de 1965 se votó el proyecto de resolución basado en el informe de la IV Comisión. Por 94 votos a favor, ninguno en contra, y 14 abstenciones, el proyecto se convirtió en la Resolución 2065 (XX).

El plebiscito en Gibraltar
En 1967 (tratando de manipular la Resolución No 1514 de 1960) los ingleses intentaron hacer en Gibraltar un referéndum para que la población de esa colonia dijera si quería seguir siendo británica o declararse independiente. Este intento fue bloqueado en la ONU, y los españoles se opusieron firmemente.
La ONU rechazó el acto inglés en Gibraltar por considerar que la población del Peñón no era originaria del lugar. Es decir quedaron delineadas dos situaciones:
a) La de los países sometidos a la situación de colonias con derecho a la autodeterminación, y
b) La de los países a los cuales se les cercenó una parte de su territorio, y se lo convirtió en colonia, caso en el cual lo preponderante es la restitución de la integridad nacional.
Esta resolución es muy importante porque la similitud del caso Gibraltar con el de las Malvinas es clara. Y es de destacar que recientemente, España reiteró que la población del Peñón no es parte del debate por la devolución del mismo por Inglaterra. La misma argumentación que sostiene Argentina respecto a los kelpers.
La ocupación colonial de Malvinas es un caso paradigmático del segundo caso: un país (Argentina) al que se le cercenó una parte de su territorio por medio de una ocupación colonial. Este cercenamiento sólo puede resolverse por la restitución de la integridad territorial argentina, devolviendo los territorios ocupados. La independencia kelper y su constitución en Estado Asociado a la Comunidad Británica de la Naciones, no es justicia. Es mantener el cercenamiento territorial, bajo otras formas.
La Resolución No 2065 de la ONU mencionada dice “respetando los intereses de los habitantes de las Malvinas”. Dice intereses, lo que significa que hay que respetar su situación económica, pero no su voluntad de soberanía para constituir un Estado Independiente Asociado a la Comunidad Británica de las Naciones.
Pero ¿cómo interpretan los británicos la palabra intereses? Los intereses, dicen, son materiales y morales, entre los morales están los deseos, entre los deseos la decisión de si van a ser independientes o no. Entonces, introducen a los kelpers en la discusión, en pie de igualdad con la Argentina como tercera parte.
Hubo largos años de negociaciones sin ningún resultado. Ocho años después de la Resolución No 2065, la ONU indicó (Resolución No 3160) estar “gravemente preocupada” porque las negociaciones no progresaban, reconociendo “los continuos esfuerzos del gobierno argentino para facilitar el proceso de descolonización y promover el bienestar de la población de las islas”.
Inglaterra, vuelve permanentemente a su táctica descripta para no cesar con la ocupación colonial. Una prueba de ello son las recientes declaraciones del Primer Ministro Británico David Cameron: “dado que las Falklands (Malvinas) mantienen su interés en permanecer como un territorio soberano británico, deben permanecer de esa manera, y no hay nada más que decir al respecto”. El mismo sentido tienen las declaraciones que acusan de “colonialismo” a Argentina “por no respetar el derecho kelper a su autodeterminación”.
Como se ve son declaraciones expresas de continuación de la ocupación colonial por parte de Inglaterra. Debe recordarse entonces, la Resolución de las Naciones Unidas No 2621 (XXV) del 12 de octubre de 1970 que dice que la continuidad del colonialismo en todas sus formas es un crimen que viola la Carta de las Naciones Unidas, la declaración sobre la concesión de la independencia a los pueblos coloniales y los principios del derecho internacional (Anexo II/6). Esta caracterización de la ocupación colonial es absolutamente válida y aplicable a la segunda usurpación colonial británica surgida de su guerra de agresión contra la Argentina en 1982.
Esta larga explicación sirve para demostrar que la argumentación de la autodeterminación kelper siempre estuvo presente en la posición británica sobre Malvinas y demuestra que la declaración de los 17 “intelectuales” solo es una mera repetición de esas propuestas británicas.

El “Estado Falklands”
El Derecho de autodeterminación para los isleños que invocan los firmantes, es la clave para la existencia de un nuevo Estado, Falklands. Los británicos siempre trabajaron con esta alternativa, la de constituir una “Estado” asociado a la Comunidad británica, un Estado supuestamente “independiente” que enmascare el status colonial de los territorios usurpados. De ahí su persistencia en reclamar el derecho de autodeterminación para los kelpers y que ahora estos 17 firmantes reivindican.
Falklands y sus dependencias (como las denominan los británicos), incluye Malvinas, San Pedro, Santiago, mares adyacentes, plataforma continental y proyección antártica (la totalidad del Sector Antártico Argentino y la mayor parte del chileno): alrededor de cinco millones de kilómetros cuadrados de territorio argentino y sus riquezas hidrocarburiferas, pesca, minerales, agua dulce, y ubicación estratégica ruta Atlántico Sur – Pacifico Sur y ruta transpolar. Desde estas posesiones, hemos señalado en numerosos documentos siguiendo los análisis del Cnel. (R) Dn. Francisco Javier de Guernica, se amenaza la propia integridad territorial de la Argentina. Lo que los firmantes proponen es entregar al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte -bajo el disfraz de derecho a la autodeterminación y el de un “nuevo Estado autónomo” integrado a la Comunidad británica de naciones bajo el paraguas de la Unión Europea-, un territorio superior a la propia Argentina continental y una poderosa base de acción para la secesión territorial de nuestro país y de Suramérica.
Europa siempre consideró nuestros territorios usurpados como británicos. Así figuran en las Comunidad Europea del Carbón y el Acero (1951), en su continuación la Comunidad Económica Europea, y la actual Unión Europea cuyos integrantes suscribieron el 13 de diciembre de 2007 el Tratado de Lisboa, en el cual nuestros territorios usurpados, figuran como Territorios británicos de Ultramar asociados a la Unión Europea. (2)
En favor de la autodeterminación de los kelpers se sostiene que los isleños tienen una “constitución” y también, independencia económica o autonomía financiera. Por ello, según esta argumentación, en la cuestión Malvinas no hay dos partes, sino tres: la Argentina, el Reino Unido y la llamada “autoridad política de los isleños”. Jorge Castro, analista argentino de política internacional, sostiene esto. Lo que Jorge Castro llama “autoridad política de los isleños” es en realidad el gobernador de las Islas designado por Su Majestad la Reina de Inglaterra, gobernador que está subordinado al delegado militar de la Reina, es decir, el Jefe de la fuerza militar de ocupación (3). No existe independencia de parte de los isleños en relación a la metrópoli colonial ni en lo político ni en lo económico, etc. Sugerimos leer con atención “Sumarios comentarios referentes a la llamada “constitución” de las usurpadas islas Malvinas”, documento del Instituto de Estudios Nacionales del FPyP, 25 de febrero de 2012, en el que se analiza minuciosamente el pretendido “texto constitucional” de las Falklands (Malvinas).
Desdiciendo al propio Castro, los kelpers siempre se refieren a sí mismos como británicos e integrantes del Reino Unido de Gran Bretaña. Es bueno recordar que sólo alrededor de un tercio de la población de Malvinas es descendiente de los primeros ocupantes trasplantados, el resto son funcionarios de la administración colonial, provienen de otras colonias inglesas, o son trabajadores de países latinoamericanos. Además, hay un civil por cada soldado inglés.

Sobre las negociaciones bilaterales
Dice el documento: “Es necesario poner fin hoy a la contradictoria exigencia del gobierno argentino de abrir una negociación bilateral que incluya el tema de la soberanía al mismo tiempo que se anuncia que la soberanía argentina es innegociable, y ofrecer instancias de diálogo real con los británicos y –en especial– con los malvinenses, con agenda abierta y ámbito regional”.
Las llamadas negociaciones bilaterales, mal o bien, datan de mucho tiempo atrás, por lo que no puede hablarse de “apertura”, y es falaz que haya contradicción entre la negociación, -por otra parte estipulada en resoluciones de los principales organismos internacionales-, y la premisa que la soberanía es innegociable.
La soberanía argentina sobre las Islas es incuestionable, no está en duda, y así consta en la Cláusula Transitoria de la Constitución.
Las negociaciones son para determinar, el cómo, el cuándo y en qué forma se le va a restituir a la Argentina el ejerció pleno de su soberanía sobre esos territorios.
Y así lo entendió el Comité Jurídico Interamericano, (creado en 1906, e incorporado como órgano principal de la OEA en 1948), cuando en su Declaración de Río de Janeiro del 16 de Enero de 1976, declaraba en su punto 1° que: “la República Argentina tiene incuestionable derecho de soberanía sobre las Islas Malvinas, por lo que la cuestión fundamental a resolver es el procedimiento a seguir para el reintegro de su territorio”.
Y también, en las negociaciones Mc Loughlin / Steward, de 1968, -y comunicado al Secretario General de las UN-, donde Gran Bretaña aceptaría el traspaso no antes de 4 años, ni después de 10; acuerdo lamentablemente trunco por la acción de lobbies de intereses en el Parlamento británico, pero que también ha dejado la impronta jurídica de la admisión explícita británica a los legítimos derechos argentinos.
Una referencia coincidente con el párrafo anterior se halla en el artículo del catedrático Dr. Camilo Rodriguez Berrutti, “Presentación Genuina de la autodeterminación, de cuestiones históricas y de legalidad internacional, de principios y de espiritualidad”, Bs.As, 5-02-2012. Artículo que es de recomendar su lectura a los autores del documento.

La explotación de los recursos
Dice el documento: La afirmación obsesiva del principio “Las Malvinas son argentinas” y la ignorancia o desprecio del avasallamiento que éste supone debilitan el reclamo justo y pacífico de retirada del Reino Unido y su base militar, y hacen imposible avanzar hacia una gestión de los recursos naturales negociada entre argentinos e isleños.” Este es uno de los nudos de la cuestión. Avanzar hacia una gestión de los recursos naturales negociada entre argentinos e isleños. Refuerza el principio del “paraguas de soberanía” de los Acuerdos de Madrid 1989 / 1990 y del llamado “Tratado de Londres” que es Ley de Garantía a la inversiones británicas.
La posición de los 17 firmantes es funcional a la política llevada a cabo bajo ese paraguas. Primero hay que ponerlos a los habitantes de las Islas, como titulares de derecho en una “disputa de soberanía” y luego “gestión de recursos naturales negociada con ellos”. Es decir con la Corona imperial y colonial a través de los kelpers. Este objetivo tampoco es nuevo. Fue durante la gestión de Martínez de Hoz que los británicos impusieron su propuesta de posponer la discusión sobre la soberanía para dar preeminencia a la colaboración para la explotación de los recursos del Atlántico Sur. También durante esta gestión, los ingleses lograron que la Argentina aceptara la presencia de los kelpers durante las reuniones del Comité de Descolonización,

Las naciones y pueblos originarios
El Documento de los 17 firmantes toma como fundamento la existencia de naciones originarias en nuestro territorio y en especial en la Patagonia, equipara a los kelpers con los pueblos originarios y también con los inmigrantes de fin del siglo XIX y principios del siglo XX quienes en contrario de lo que consideran los suscriptores del documento analizado, siempre se consideraron como integrantes de la Nación Argentina.
El documento muestra un muy pobre conocimiento y comprensión de la historia de nuestro pueblo; hay una simplificación casi estrafalaria del proceso de más de 300 años de lucha anticolonial que culminó en Tumusla en abril de 1825. Y esta extrema simplificación de la lucha independentista argentina y suramericana es la base para menospreciar el largo proceso de conformación de nuestra nacionalidad.
Para el tratamiento de la cuestión de las naciones originarias se debe ubicar el mundo real en el que vivimos, y en el que la Argentina y las naciones de Suramérica y los pueblos y naciones originarios forman parte del enrome contingente de naciones oprimidas por las potencias mundiales. Por el contrario, el Reino Unido de Gran Bretaña forma parte del reducido puñado de potencias expoliadoras.
Las naciones originarias de esta parte del continente son parte de los pueblos expoliados y contingente fundamental de la lucha por la verdadera y completa independencia. Como manifestó el My. (R) Jorge Manuel Vizoso Posse (héroe de la guerra por las Malvinas) en distintas oportunidades: “la cordillera de los Andes no debe ser una divisoria de aguas sino la columna vertebral de una nueva y gloriosa nación”. Los pueblos originarios y el pueblo argentino, necesitamos sostener un común camino en la lucha por hacer realidad el sueño de los patriotas americanos de ver una patria libre de todo dominio extranjero. Esa patria libre podrá manifestarse en un nuevo sistema estatal, político, económico, jurídico, multicultural, etc., que contenga a la inmensa mayoría de la población, a la representación federal de las provincias y a las regiones autónomas de las naciones y los pueblos originarios que emerjan en ese proceso.
Nada asemeja esta situación a la situación de los isleños. Hasta hoy, el imperialismo ingles los ha utilizado como instrumento de su usurpación. Son británicos trasplantados en 1833, y no constituyen un grupo social originario y/o autóctono.
En cuanto al tratamiento con los isleños, hemos sostenido en el Foro Patriótico y Popular: “Desde el punto de vista de las verdaderas necesidades y de los verdaderos intereses de la Tierra del Fuego, la Patagonia argentina, la Nación Argentina y la unidad de Suramérica, lo que corresponde es declarar a Malvinas como la provincia 24. Con todos los derechos correspondientes a cualquier otra provincia de la Nación, instaurando la correspondiente banca transitoriamente vacía en el Congreso de la Nación. Garantizar esos derechos es atenerse a la decisión argentina de respetar los intereses de los isleños, y acompañar esta decisión procediendo a la expropiación de los bienes coloniales para entregarlos en propiedad a los habitantes de las Islas para que estos desarrollen en unidad con la Nación una solida economía regional; esto, será un importante elemento (podría ser definitorio) en las negociaciones por la devolución de los archipiélagos al ejercicio pleno de la soberanía argentina, brindando una opción que conjugue el deseado final del quebrantamiento territorial con el precitado desarrollo.”
En suma, el documento Malvinas, una alternativa diferente, constituye uno de los documentos más groseros en defensa de la ocupación colonialista británica de los territorios de Malvinas, San Pedro, Santiago, mares adyacentes, plataforma continental y Sector Antártico Argentino.
Es una falsificación de la historia argentina, una falsificación de la Gesta de la reconquista patriótica de las Islas Malvinas y de la Gesta de la defensa de la soberanía frente a la agresión colonialista británica. Es un insulto a los 649 héroes de la Patria muertos en combate contra el colonialismo ingles a quienes invoca para reproducir la argumentación histórica de los colonialistas británicos.
Presentado como una elaboración progresista, democrática y humanista, sus proposiciones y conclusiones manifiestan un profundo bastardeo del Derecho de autodeterminación de los pueblos que luchan por su libertad e independencia frente al colonialismo y el imperialismo. Como dijimos en nuestra introducción: “Este documento expresa de manera minuciosa la posición de los colonialistas ingleses. Más no podría pedir el Gobierno colonialista imperialista británico”.

Notas
1) Firman: Emilio de Ipola, Pepe Eliaschev, Rafael Filippelli, Roberto Gargarella, Fernando Iglesias, Santiago Kovadloff, Jorge Lanata, Gustavo Noriega, Marcos Novaro, José Miguel Onaindia, Vicente Palermo, Eduardo Antin (Quintín), Luis Alberto Romero, Hilda Sábato, Daniel Sabsay, Beatriz Sarlo, Juan José Sebreli.
2) Declaración del Foro Patriótico y Popular. Sábado 19 de julio de 2008.

ANEXO
Los intereses soberanos argentinos y la vigencia de una normativa europea
El (…) rechazo al Tratado de Lisboa que el pueblo de la República de Irlanda efectuó en su referéndum, nos lleva a realizar algunas puntualizaciones: (…) dicho Tratado, firmado por los representantes de los Estados miembros del bloque europeo el 13 de diciembre del 2007, fue la consecuencia de un proceso desencadenado en el año 2005, cuando Holanda y Francia rechazaron el proyecto de Constitución de la Unión Europea. (…) En aquél primigenio proyecto constitucional, nuestro interés directo radicaba en su Título IV, “La Asociación de los Países y Territorios de Ultramar”, donde desde su artículo III-286 al III-291, se consignaba un régimen asociativo a la Unión Europea, de Países y Territorios que aparecían enumerados en su llamado Anexo II.
Entre dicha enumeración figuraban, textualmente: “Islas Malvinas (Falkland)”, “Georgias del Sur e Islas Sándwich del Sur” y “Territorio Antártico Británico”.
(…) La medida europea disfrazaba el asunto como un tema de mera “promoción del desarrollo económico y social”, y de “estrechar relaciones económicas” (…) La base de la medida databa de mucho tiempo antes, más precisamente en ocasión de la adhesión del Reino Unido al Tratado de Roma de 1957, sucedida el 22 de Enero de 1972, y recién tomaba en nuestro país dimensión pública por el carácter constitucional del documento proyectado.
(…) El tema de la mencionada Asociación se ve repetido en el articulado del nuevo Tratado, el de Lisboa de Diciembre 2007.
(…) La mencionada Asociación de los Países y Territorios de Ultramar (los PTU) se halla regulada por la Decisión del Consejo de la Unión Europea del 27 de Noviembre de 2001, actualmente en plena vigencia.
Es decir, si bien el proyecto de Constitución, y luego su continuación, la “Constitución simplificada”, o sea el Tratado de Lisboa, pusieron sobre el tapete del conocimiento del pueblo argentino la susodicha Asociación, la vigencia de ésta sigue sus carriles independientemente de la suerte corrida o que deviene a esos instrumentos.
Cabe mencionar que ejecutando algunos de los lineamientos de la antedicha Decisión del Consejo, la UE asignó en el año 2004 la suma de 3 millones de Euros al gobierno británico colonial invasor que usurpa nuestras Islas y que quebranta nuestro territorio nacional. Para un mayor análisis de esta normativa del Consejo de la Unión Europea ver los dos documentos “La Constitución Europea y Relaciones Económicas”.
3) La Base militar de Mount Pleasant es la base militar extranjera más importante en América del Sur. El Reino Unido de Gran Bretaña tiene apostados allí 1.500 soldados, aviones ultramodernos, sistemas de misiles de última generación, un destructor de tipo 45 "HMS Dauntless" de los más modernos y con enorme capacidad de fuego y la presencia de un submarino nuclear.